miércoles, 11 de enero de 2012

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO CONTRA EL NUDISMO (1984) ESPAÑA.

Aún en 1984 el Estado español se atrevía a ratificar la condena contra una mujer, la única de un grupo de cincuenta Nudistas que se negó a vestirse cuando se lo requirieron las fuerzas del orden público en una playa del Norte de España. Los argumentos de estos legisladores confirman que sigue vivo uno de los prejuicios más persistentes de nuestra cultura: que mostrar el cuerpo desnudo es un comportamiento atípico, condenable e hiriente para los ojos de la infancia y de los “bienpensantes”.


Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Criminal), de 2 mayo 1984

Jurisdicción: Penal Ponente: Excmo. Sr. D. Luis V. M.

Escándalo público.

El T. S. declara no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto por María D. A., contra sentencia de la Audiencia que le condenó como autora de un delito consumado de escándalo público del art. 431 del C. P., a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 20.000 ptas.

CONSIDERANDO:.- Que la desnudez total de individuos adultos pertenecientes a uno u otro sexo, es «per se» comportamiento atípico e impune, de imposible criminalización, cuando se verifica en la intimidad del hogar, en vestuarios o aseos, en los talleres o estudios de escultores o pintores o en clínicas médicas como preludio de reconocimiento o intervención; y si se efectúa, el total desvestimiento, por razones higiénicas, de helioterapia o de práctica naturista, también será irrelevante con tal de que se lleve a cabo en «solarium», en lugares acotados por la Autoridad donde se pueda exhibir la propia desnudez y contemplar a la ajena con naturalidad y sin escándalo, e, incluso, en parajes apartados y solitarios lejanos a miradas ajenas, en los que no sea posible que, personas no nudistas, puedan verse obligadas a presenciar, no de su grado, a ese retorno a tiempos edénicos anteriores al pecado original. Pero si, con pretexto de ese naturismo, que no resiste la soledad ni el descenso de la columna termométrica, el sujeto o sujetos, se muestran totalmente desnudos en lugares concurridos por personas que llevan indumentaria normal y adecuada al tiempo y ocasión y que se ven obligados a presenciar un espectáculo indeseado, el comportamiento de los seudo nudistas tiene mucho de exhibicionismo subsumible en el art. 431 del C. P., máxime si merece la repulsa, execración y reprobación de los involuntarios espectadores heridos en sus sentimientos de recato, morigeración y decencia, y, sobre todo si, entre los mencionados circunstantes, se hallan niños o menores de uno u otro sexo.

CONSIDERANDO:.- Que, este Tribunal, que no ha tenido muchas ocasiones de pronunciarse sobre el desnudismo, en S. de 23 septiembre 1947 (RJ 1947\1068), reputó delito de escándalo público, la irrupción de un individuo adulto totalmente desnudo en la morada de una mujer que vivía sola -la Audiencia había calificado los hechos como constitutivos de tentativa de violación-, en la de 23 enero 1976 (RJ 1976\172), estimó que, los hechos, integraban una falta comprendida en el núm. 3 del art. 567 del C. P. toda vez que, el sujeto activo, estimulado por una apuesta, en la medianoche de un día lluvioso del mes de Junio, corrió desnudo un corto trecho por una calle y por un lado de la plaza de una pequeña ciudad castellana, no siendo visto el espectáculo por personas ajenas a la apuesta y vistiéndose el infractor tan pronto advirtió que los clientes de un bar, con sorpresa y curiosidad pero sin repulsa, presenciaban la carrera, en la S. de 7 junio 1972 (RJ 1972\3008), declaró que constituía escándalo público la conducta de tres sujetos adultos que, acampados en una playa, de noche, encendieron una hoguera y, totalmente desnudos, danzaron en torno a ella, siendo involuntariamente, el hecho, presenciado por otros acampados, entre los cuales abundaban mujeres y niños, mereciendo la repulsa de los forzados espectadores, quienes, ante la inutilidad de las protestas y la perseverancia de los danzantes, denunciaron los hechos, y, finalmente, la S. de 19 octubre 1982 (RJ 1982\5654), después de referirse a la relatividad y circunstancialidad del delito de escándalo público y a su interrelación con la evolución de las costumbres y con los hábitos del entorno social circundante, afirmó la atipicidad del nudismo pero siempre que se practique en playas o recintos reservados. Por su parte, la doctrina científica o, al menos, sectores importantes de la misma, entienden que, el desnudismo, cuando se lleva a cabo en lugares públicos y frecuentados por personas no nudistas que desaprueban tal exhibición y se escandalizan por ello -puede definirse «escándalo» como «dictum vel factum minus rectum praebens alteri ocassionen ruinae spiritualis»-, merece la incardinación en el art. 431 del C. P.

CONSIDERANDO:.- Que, en el caso controvertido, la narración histórica de la sentencia de instancia, relata como, la procesada, formando parte de un grupo de unos 50 nudistas, los cuales, completamente desvestidos, se hallaban en una playa norteña observados por unos doscientos bañistas, «de ellos bastantes niños de distintas edades», y, al ser sorprendidos por la Policía, se vistieron los integrantes del grupo, con excepción de la recurrente, la cual, de modo recalcitrante y porfiado, pese a constarle que aquél no era lugar idóneo y autorizado para tales prácticas, persistió en su desnudez; no pudiéndose dudar de que, tales hechos, ofendieron gravemente a la moral comunitaria o colectiva y despertaron la reprobación e indignación del entorno social puesto que, la presencia de la Policía, obedeció a la denuncia, formulada, el mismo día, ante el Gobierno Civil de la Provincia, siendo los denunciantes más de 650 personas, hartas ya de que, el grupo nudista mencionado, del que formaba parte la procesada, utilizara la playa de autos así como los campos y arenales contiguos a la misma, para sus prácticas supuestamente nudistas que perturbaban la vida cotidiana, el uso de la playa y hasta las tareas agrícolas; a lo que se puede agregar que, la cita, por la recurrente, de la doctrina de la Iglesia católica y de la Inquisición, es más que ociosa puesto que, de un lado, los Tribunales aplican el Código Penal y no el canónico, y, de otro, la referida Inquisición fue abolida tiempo ha y su opinión, bien obsoleta por cierto, a más de ignota, sería irrelevante en temas como el debatido. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso fundado en el art. 849 de la L. E. Crim. por aplicación indebida del art. 431 del C. P., no sin antes remarcar, que, por una parte, este Tribunal, sin desconocer la filosofía nudista así como su fundamento y aspiraciones, insiste en que la ejecución de sus prácticas debe efectuarse en lugares destinados al efecto o en parajes apartados y solitarios, y, por otra, que la libertad, por ampliamente que sea reconocida y proclamada, debe entenderse como la posibilidad de hacer lo justo, estando siempre condicionada y limitada por los derechos y la libertad de los demás, a los cuales no puede imponerse la contemplación indeseada de la total y múltiple desnudez ajena. Fuente: News: es.rec.naturismo 7-9-2002. www.netvibes.com (Info Lugaresas Naturistas).


Nota. Dentro de repaso de la historia del naturismo. Hasta el momento se tiene conocimiento que los naturistas del Brasil continuan su lucha para la legalización del naturismo en su país, otros están haciendo esfuerzos para que la actividad naturista sea reconocida legalmente y algunos todavía están fomentando y desarrollando las actividades nudistas naturistas y exista el reconocimiento ante la sociedad. Esperemos que muy pronto el naturismo nudista sea legalizado en toda Latinoamérica. El que persevera triunfa.


¡VIVA EL NATURISMO!


¡VIVA LA LIBERTAD!


VIVA EL NATURISMO ESPAÑOL!

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